CAPITULO V
Acreedores de segunda clase
Articulo 2995. Pagados
los creditos antes mencionados, se pagaran:
I. Los creditos de las personas comprendidas en las fracciones
II, III y IV del articulo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca
necesaria;
II. Los creditos del erario que no esten comprendidos en el
articulo 2980 y los creditos a que se refiere la fraccion V del
articulo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma alli
prevenida;
III. Los creditos de los establecimientos de beneficencia
publica o privada.
Last HTML revision: 6 June, 1996