CAPITULO III
De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes
Articulo 2993. Con el valor de los bienes que se
mencionan seran pagados preferentemente:
- I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
- II. La deuda contraida antes del concurso, expresamente para ejecutar
obras de rigurosa conservacion de algunos bienes, con el valor de estos;
siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleo en esas obras;
- III. Los creditos a que se refiere el articulo 2644, con el precio
de la obra construida:
- IV. Los creditos por semillas, gastos de cultivo y recoleccion, con
el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del
deudor;
- V. El credito por fletes, con el precio de los efectos transportados,
si se encuentran en poder del acreedor;
- VI. El credito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor
que se encuentren en la casa o establecimiento donde esta hospedado;
- VII. El credito del arrendador, con el precio de los bienes muebles
embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio
de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rustico;
- VIII. El credito que provenga del precio de los bienes vendidos y no
pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamacion dentro
de los sesenta dias siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del
vencimiento, si la venta fue a plazo.
- Tratandose de bienes muebles, cesara la preferencia si hubieren sido
inmovilizados;
- IX. Los creditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud
de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecucion de sentencias,
sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a creditos posteriores.