Articulo 2323. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate publicos, se regiran por las disposiciones en este Titulo, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capitulo. En cuanto a los terminos y condiciones en que hayan de verificarse, se regiran por lo que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles.
Articulo 2324. No pueden rematar por si, ni por interposita persona, el Juez, Secretario y demas empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesion o a los
incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Articulo 2325. Por regla general las ventas judiciales se haran en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasara al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulacion expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandara hacer la cancelacion o cancelaciones respectivas, en los terminos que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles.
Articulo 2326. En las
enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir
una cosa comun, se observara lo dispuesto para la particion entre
herederos.
Last HTML revision: 6 June, 1996