Articulo 2293. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Articulo 2294. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hara en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
Articulo 2295. Si ocurre duda sobre cual de los contratantes debera hacer primero la entrega, uno y otro haran el deposito en manos de un tercero.
Articulo 2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
Articulo 2297. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razon de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideracion, se aumento el precio de la venta.
Articulo 2298. Si la concesion del plazo fue posterior al contrato, el comprador estara obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Articulo 2299. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesion o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podra suspender el pago si aun no lo ha hecho,
mientras el vendedor le asegure la posesion o le de fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Articulo 2300. La falta
de pago del precio da derecho para pedir la rescision del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido
enajenada a un tercero, se observara lo dispuesto en los articulos
1950 y 1951.
Last HTML revision: 6 June, 1996