Articulo 1151. La posesion necesaria para prescribir debe ser:
Articulo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:
Articulo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres anos cuando son poseidos con buena fe, pacifica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribiran en cinco anos.
Articulo 1154. Cuando la posesion se adquiere por medio de violencia, aunque esta cese y la posesion continue pacificamente, el plazo para la prescripcion sera de diez anos para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Articulo 1155. La posesion adquirida por medio de un delito, se tendra en cuenta para la prescripcion, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la accion penal, considerandose la posesion como de mala fe.
Articulo 1156. El que hubiere poseido bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Codigo para adquirirlos por prescripcion, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Publico, a fin de que se declare que la prescripcion se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Articulo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la accion de prescripcion, se inscribira en el Registro Publico y servira de titulo de propiedad al poseedor.
Last HTML revision: 6 May, 1995.
W.F.M.