CAPITULO IX
De la extincion de las servidumbres
Articulo 1128. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos
predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separacion,
salvo lo dispuesto en el articulo 1116; pero si el acto de reunion
era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolucion,
renacen las servidumbres como estaban antes de la reunion;
II. Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no
uso de tres anos, contados desde el dia en que dejo de existir
el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco
anos, contados desde el dia en que dejo de usarse por haber ejecutado
el dueno del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre,
o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario
o prohibicion, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si
hubo tales actos, pero continua el uso, no corre el tiempo de
la prescripcion;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueno del predio
sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.
Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda
usarse de la servidumbre, revivira esta, a no ser que desde el
dia en que pudo
volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para
la prescripcion.
IV. Por la remision gratuita u onerosa hecha por el dueno
del predio dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se
vence el plazo, se cumple la condicion o sobreviene la circunstancia
que debe poner termino a aquel.
Articulo 1129. Si los predios entre los que esta constituida
una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueno, deja de
existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades,
revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningun signo
aparente.
Articulo 1130. Las servidumbres legales establecidas como
de utilidad publica o comunal, se pierden por el no uso de cinco
anos, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por
el que disfruta aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza,
por distinto lugar.
Articulo 1131. El dueno de un predio sujeto a una servidumbre
legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las
restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre esta constituida a favor de un municipio
o poblacion, no surtira el convenio efecto alguno respecto de
toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento
en representacion de ella; pero si producira accion contra cada
uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso publico, el convenio es nulo
en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio
se entendera celebrado con la condicion de que lo aprueben los
duenos de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueno
del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe solo
sera valida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
Articulo 1132. Si el predio dominante pertenece a varios
duenos proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los
demas para impedir la prescripcion.
Articulo 1133. Si entre los propietarios hubiere alguno
contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripcion,
esta no correra contra los demas.
Articulo 1134. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse
en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
Last HTML revision: 6 May, 1995.
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