Articulo 1068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situacion de los predios y en vista de la utilidad publica y privada conjuntamente.
Articulo 1069. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los articulos del 1119 al 1127 inclusive.
Articulo 1070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad publica o comunal, se regira por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Titulo.
Last HTML revision: 6 May, 1995.
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