CAPITULO I
De los bienes inmuebles
Articulo 750. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a el;
II. Las plantas y arboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos arboles y plantas, mientras no sean separados
de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija,
de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble
o del objeto a el adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentacion,
colocados en edificios o heredados por el dueno del inmueble,
en tal forma que revele el proposito de unirlos de un modo permanente
al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos
analogos, cuando el propietario los conserve con el proposito
de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un
modo permanente;
VI. Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados
por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la
industria o explotacion de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que
esten en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas
necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos electricos y accesorios adheridos al suelo
o a los edificios por el dueno de estos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua,
asi como los acueductos y las canerias de cualquiera especie que
sirvan para conducir los liquidos o gases a una finca o para extraerlos
de ella;
X. Los animales que formen el pie de cria en los predios rusticos
destinados total o parcialmente al ramo de ganaderia asi como
las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca,
mientras estan destinadas a ese objeto.
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes,
esten destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un
punto fijo de un rio, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las lineas
telefonicas y telegraficas y las estaciones radiotelegraficas
fijas.
Articulo 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que
se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en
varias fracciones del articulo anterior, recobraran su calidad
de muebles cuando el mismo dueno los separe del edificio, salvo
el caso de que en el valor de este se haya computado el de aquellos,
para constituir algun derecho real a favor de un tercero.
Last HTML revision: 6 May, 1995.
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