CAPITULO VII
Articulo 503. No pueden ser tutores, aunque esten anuentes
en recibir el cargo:
- I. Los menores de edad;
- II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
- III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse
conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administracion
de los bienes del incapacitado;
- IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido
condenados a la privacion de este cargo o a la inhabilitacion
para obtenerlo;
- V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza,
estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
- VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean
notoriamente de mala conducta;
- VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente
con el incapacitado;
- VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable,
a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario
lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarandolo asi expresamente
al hacer el nombramiento;
- IX. Los jueces, magistrados y demas funcionarios o empleados
de la administracion de justicia;
- X. El que no este domiciliado en el lugar en que deba ejercer
la tutela;
- XI. Los empleados publicos de Hacienda, que por razon de su
destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido
y no la hubieren cubierto;
- XII. El que padezca enfermedad cronica contagiosa:
- XIII. Los demas a quienes lo prohiba la Ley.
Articulo 504. Seran separados de la tutela:
- I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley,
ejerzan la administracion de la tutela;
- II. Los que se conduzcan mal en el desempeno de la tutela,
ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administracion
de los bienes del incapacitado;
- III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del termino
fijado por el articulo 590;
- IV. Los comprendidos en el articulo anterior, desde que sobrevenga
o se averige su incapacidad;
- V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el articulo
159;
- VI. El tutor que permanezca ausente por mas de seis meses,
del lugar en que debe desempenar la tutela.
Articulo 505. No pueden ser tutores ni curadores de las
personas comprendidas en la fraccion II del articulo 450, quienes
hayan sido causa o fomentado directamente o indirectamente tales
enfermedades o padecimientos.
Articulo 506. (Se deroga).
Articulo 507. El Ministerio Publico y los parientes del
pupilo, tienen derecho de promover la separacion de los tutores
que se encuentren en alguno de los casos previstos en el articulo
504.
Articulo 508. El tutor que fuere procesado por cualquier
delito, quedara suspenso en el ejercicio de su encargo, desde
que se provea el auto motivado de prision, hasta que se pronuncie
sentencia irrevocable.
Articulo 509. En el caso de que trata el articulo anterior,
se proveera a la tutela conforme a la Ley.
Articulo 510. Absuelto el tutor, volvera al ejercicio de
su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la
inhabilitacion para desempenar la tutela, volvera a esta al extinguir
su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un ano de
prision.
Last HTML revision: 6 June, 1996