Articulo 492. La Ley coloca a los expositos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendra las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demas tutores.
Articulo 493. Los directores de las inclusas, hospicios y demas casas de beneficencia donde se reciban expositos, desempenaran la tutela de estos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
Articulo 494. En el caso del articulo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
Last HTML revision: 6 June, 1996