CAPITULO III
De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Articulo 443. La patria potestad se acaba;
- I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona
en quien recaiga;
- II. Con la emancipacion, derivada del matrimonio;
- III. Por la mayor edad del hijo.
Articulo 444. La patria potestad se pierde:
- I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la
perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o mas veces
por delitos graves;
- II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone
el articulo 283;
- III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse
la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando
esos hechos no cayeren bajo la sancion de la Ley penal;
- IV. Por la exposicion que el padre o la madre hicieren de
sus hijos, o porque los dejen abandonados por mas de seis meses.
Articulo 445. La madre o abuela que pase a segundas nupcias,
no pierde por este hecho la patria potestad.
Articulo 446. El nuevo marido no ejercera la patria potestad
sobre los hijos del matrimonio anterior.
Articulo 447. La patria potestad se suspende:
- I. Por incapacidad declarada judicialmente;
- II. Por la ausencia declarada en forma;
- III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta
suspension.
Articulo 448. La patria potestad no es renunciable; pero
aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
- I. Cuando tengan sesenta anos cumplidos;
- II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan
atender debidamente a su desempeno.
Last HTML revision: 6 June, 1996